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"la redacción de Proyecto y la dirección de obras podrán contratarse de forma separada al contrato de obras y que el importe final de dicho contrato podrá finan-ciarse también con cargo al Fondo”

El art. 3.2º de la Resolución de 2/11/2009, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial establece que "la redacción de Proyecto y la dirección de obras podrán contratarse de forma separada al contrato de obras y que el importe final de dicho contrato podrá finan-ciarse también con cargo al Fondo” Se refiere a que, en tal caso, debe prepararse un contrato independiente y distinto al de la obra en sí ? y, en tal caso, debe esperarse a la resolución de autorización del Secretario de Estado?. La cuestión tiene su trascendencia de cara 1º) a los plazos de adjudicación del contrato de obras y, posteriormente, a la hora de justificar la cantidad de dinero concedida.

RESPUESTA:

El artículo 2 del Real Decreto Ley 13/2009, regulador del Fondo, establece, como novedad, que "Podrán financiarse con cargo al Fondo los contratos de obras de competencia municipal definidas en el artículo 9, y, en su caso, el contrato de redacción del proyecto y dirección de dichas obras (…)". El artículo 9 concreta el tipo de obras financiables estableciendo que podrán financiarse con cargo al Fondo los contratos de obras definidos en el artículo 6 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público dentro del marco establecido en dicho artículo 9.

Por lo que se refiere al importe financiable, el artículo 11 dispone "Asimismo, en el caso de que la redacción del proyecto y la dirección de las obras se contrate externamente de forma separada al contrato de obras, el importe final de dicho contrato podrá financiarse también con cargo al Fondo. En todo caso, la contratación de la redacción del proyecto deberá ser posterior a la entrada en vigor del Real Decreto Ley".

Por otro lado, como sabe, en materia de contratación, el Real Decreto Ley prevé una serie de especialidades en la contratación a realizar por los Ayuntamientos, que coinciden con las establecidas en el anterior Fondo, relacionadas tanto con la urgencia de la medida y la naturaleza del RD-Ley, como con el personal contratado. Asimismo, tal y como ocurrió en el anterior Fondo, y para facilitar la tramitación de los correspondientes expedientes, en el plazo de quince días contados desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado elaborará y hará público un pliego tipo de cláusulas administrativas que los ayuntamientos interesados podrán utilizar para la preparación de la documentación necesaria para licitar y contratar las obras o suministros financiados con cargo al Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local, pliegos que ya se encuentran disponibles en la sede electrónica del Ministerio de Política Territorial.

A la vista de lo hasta aquí expuesto, y por lo que se refiere al contrato de redacción proyecto de obras, habría que tener en cuenta, salvo disposiciones específicas que puedan dictarse en relación con el Fondo y que puedan afectar a la contratación de la redacción del proyecto y dirección de las obras, las normas especiales relativas a las actuaciones preparatorias del contrato de obras, que regula la Ley de Contratos del Sector Público dentro de su Libro II, Título I, Capítulo II referido a las Normas especiales para la preparación de los contratos, y que, en concreto, se recogen en los artículos 105 y siguientes de la citada Ley.

Las actuaciones preparatorias del contrato de obras están reguladas en los artículos 105 a 111 de la LCSP.

El contrato de obras es definido en la nueva ley, en su artículo 6 señalando que:

“Son contratos de obras aquéllos que tienen por objeto la realización de una obra o la ejecución de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I o la realización por cualquier medio de una obra que responda a las necesidades especificadas por la entidad del sector público contratante. Además de estas prestaciones, el contrato podrá comprender, en su caso, la redacción del correspondiente proyecto”.

La ley a la hora de clasificar las obras, establece en su artículo 106, un nuevo sistema clasificatorio, pues que junto con las tradicionales definiciones de:

  1. Obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación
  2. Obras de reparación simple
  3. Obras de conservación y mantenimiento
  4. Obras de demolición.

Incorpora dos nuevas denominaciones que son:

  • Obras de restauración.
  • Obras de rehabilitación.

Estos tipos de obras son definidas en los apartados 6 y 7 del artículo 106 de la LCSP entendiendo por obras de restauración aquéllas que tienen por objeto reparar una construcción conservando su estética, respetando su valor histórico y manteniendo su funcionalidad y por obras de rehabilitación aquéllas que tienen por objeto reparar una construcción conservando su estética, respetando su valor histórico y dotándola de una nueva funcionalidad que sea compatible con los elementos y valores originales del inmueble.

Estas definiciones a efectos del proyecto de obras del artículo 105 de la LCSP tendrán la misma consideración que las “obras de reparación simple” (artículo 106.1 b) de la LCSP).

La preparación de los contratos de obras, exige de acuerdo con la nueva ley las siguientes actuaciones.

En primer lugar, el proyecto de obras que conforme al artículo 105 de la LCSP “… la adjudicación de un contrato de obras requerirá la previa elaboración, supervisión, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto que definirá con precisión el objeto del contrato. La aprobación del proyecto corresponderá al órgano de contratación salvo que tal competencia esté específicamente atribuida a otro órgano por una norma jurídica.”

La ley continua igualmente regulando, el contrato de redacción proyecto y ejecución de obra, que conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de artículo 105, “… la ejecución de ésta quedará condicionada a la supervisión, aprobación y replanteo del proyecto por el órgano de contratación”.

El contenido de los proyectos de obras, se regula ahora en el artículo 107 de la LCSP, que reproduce el antiguo artículo 124 del TRLCAP con la matización en su apartado c) al referirse al control de calidad, que lo circunscribe al “control de calidad de los materiales empleados y del proceso de ejecución”.

En su apartado 2, el artículo 107 de la LCSP, continua estableciendo la posibilidad de simplificar, refundir o incluso suprimir alguno o algunos de los documentos anteriores, en la forma que las normas de desarrollo establezcan siempre y cuando la documentación resultante sea suficiente para definir, valorar y ejecutar las obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación inferiores a 350.000 € (hasta ahora el límite estaba fijado en 120.000€) y para los restantes proyectos enumerados en el artículo anterior (artículo 106 LCSP).

Como novedad, el artículo 107 en su apartado 3, solo va a permitir que se prescinda de la documentación prevista en la letra g) relativa al “el estudio de seguridad y salud o, en su caso, el estudio básico de seguridad y salud, en los términos previstos en las normas de seguridad y salud en las obras.”, en los casos en que así esté previsto en la normativa específica.

Se incorpora también como novedad lo dispuesto en el artículo 107 apartado 4, respecto a la posibilidad de incluir no solo un estudio geotécnico de los terrenos sobre los que las obras se van a ejecutar, cuando ello resulte compatible con la naturaleza de la obra sino “los informes y estudios previos necesarios para la mejor determinación del objeto del contrato”

Igualmente, como novedad en el apartado 5, del ya citado artículo 107 se incorpora la sujeción a las instrucciones técnicas que sean de obligado cumplimiento.

El artículo 108 de la LCSP denominado “presentación del proyecto por el empresario” continúa en la línea del artículo 125 del TRLCAP, donde se regulaba el contrato de redacción del proyecto y ejecución de obra.

Sigue manteniéndose el carácter excepcional del mismo y la necesidad de motivar su utilización en el correspondiente expediente de contratación, si bien los casos en el mismo van a ser aplicados se reconducen ahora a dos. En concreto, se dispone que "la contratación conjunta de la elaboración del proyecto y la ejecución de las obras correspondientes tendrá carácter excepcional y solo podrá efectuarse en los siguientes supuestos cuya concurrencia deberá justificarse debidamente en el expediente:

a) Cuando motivos de orden técnico obliguen necesariamente a vincular al empresario a los estudios de las obras. Estos motivos deben estar ligados al destino o a las técnicas de ejecución de la obra.

b) Cuando se trate de obras cuya dimensión excepcional o dificultades técnicas singulares, requieran soluciones aportadas con medios y capacidad técnica propias de las empresas."

En todos los demás aspectos de esta modalidad del contrato, es decir, supervisión, aprobación y replanteo del proyecto así como la reserva de crédito y fiscalización del gasto, la nueva ley no incorpora ninguna novedad respecto a la legislación anterior.

La LCSP regula en el artículo 109 la supervisión de proyectos y en el artículo 110 el replanteo del mismo, si bien en este punto los mencionados artículos suponen una reproducción literal de los anteriores artículos 128 y 129 del TRLCAP.

Por último el artículo 111 de la LCSP, referido a los contratos bajo modalidad de abono total del precio establece la obligatoriedad de que “ en los contratos de obras en los que se estipule que la Administración satisfará el precio mediante un único abono efectuado en el momento de terminación de la obra, obligándose el contratista a financiar su construcción adelantando las cantidades necesarias hasta que se produzca la recepción de la obra terminada, los pliegos de cláusulas administrativas particulares deberán incluir las condiciones específicas de la financiación, así como, en su caso, la capitalización de sus intereses y su liquidación, debiendo las ofertas expresar separadamente el precio de construcción y el precio final a pagar, a efectos de que en la valoración de las mismas se puedan ponderar las condiciones de financiación y la refinanciación, en su caso, de los costes de construcción”.

Por otra parte, y en relación con la referencia contenida en el RDL 13/2009, por el que se crea el Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local, al comienzo de la licitación, quisiéramos informarle de la interpretación que realiza el Ministerio de Política Territorial al respecto.

De acuerdo con lo manifestado en las Jornadas que, sobre el nuevo Fondo, tuvieron lugar el lunes día 30 de noviembre, en la sede de la FEMP, el Ministerio de Política Territorial interpreta que cuando el RDL 13/2009, establece que la licitación debe comenzar antes de que transcurra un mes desde la publicación de la autorización, este momento coincide con el momento de la aprobación del expediente que implica la apertura del procedimiento de adjudicación (art. 94.1 LCSP).

Desde la FEMP, se considera que dicho plazo debería entenderse referido al momento del inicio del expediente de contratación (art. 93 de la LCSP), teniendo en cuenta precisamente lo que nos traslada en su correo, es decir, las dificultades para cumplir dichos plazos en el caso de tener que tramitar tanto el contrato de redacción del proyecto y dirección de obras como el de las obras. No obstante, el Ministerio considera que ese plazo debería ser suficiente y que además es el criterio que se ajusta al carácter urgente del Fondo. La urgencia de la medida y la naturaleza del RD-Ley, determina, como sabe, al igual que ocurrió con el Fondo Estatal de Inversión Local, una serie de especialidades en la contratación a realizar por los Ayuntamientos que se traducen en la reducción de los plazos que establece la LCSP para la tramitación de los contratos. En relación con todo lo anterior, señalar que en la exposición de motivos del RDL 13/2009, se recoge expresamente: "en segundo lugar, la extraordinaria y urgente necesidad de esta norma se justifica en la necesidad de que los Ayuntamientos vayan elaborando los proyectos que serán objeto de financiación para que pueda procederse a la distribución de los fondos con carácter inmediato a partir del 1 de enero de 2010, fecha en la que entrará en vigor la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho año".

Aprovecho para informarle que puede acceder al contenido de las Jornadas celebradas en la FEMP en nuestra Web, en el área habilitada para el nuevo Fondo, a través del siguiente enlace: http://feesl.femp.es/index.php/esl/Videos