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Dentro de los requisitos de presentación de solicitudes de este nuevo Fondo, y en relación a la documentación que debe acompañarse a la misma (punto tercero, letra c) ...

...el "Acuerdo de pleno o junta de gobierno Local del Ayuntamiento, según proceda, en el que se apruebe la realización de la inversión proyectada"

En caso de que el Pleno del Ayuntamiento delegue las competencias sobre contratación en el Alcalde, por lo que la cuestión es la siguiente: ¿el Decreto de Alcaldía serviría como aprobación de la inversión proyectada como documento a aportar en ese punto C?

RESPUESTA:

1. ÓRGANOS MUNICIPALES COMPETENTES PARA SOLICITAR LA FINANCIACIÓN DEL FEESL:

Conforme al artículo 12.2 del Real Decreto-Ley 13/2009, los órganos municipales competentes para solicitar la financiación del FEESL para proyecto de inversión son los Alcaldes, los Secretarios de la respectiva Corporación o las personas autorizadas a tal efecto.

2. ÓRGANOS MUNICIPALES COMPETENTES PARA APROBAR LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN:

Los artículo 22.2, q) y 123.1,p) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local, reconocen como atribuiciones del Pleno, además de las enumeradas en los propios artículos, las que expresamente le confieran las leyes. Y lo mismo hace el artículo 127.1,m) de la misma Ley respecto de la Junta de Gobierno Local de los Ayuntamientos a los que les es de aplicación el régimen organizativo establecido en su Título X.

El Real Decreto-Ley 13/2009, en el artículo 12.3.c), confiere expresamente la competencia para aprobar los proyectos que se presenten para ser financiados por el FEESL al Pleno o la Junta de Gobierno del Ayuntamiento, según proceda. Por tanto, debe concluirse que la competencia para aprobar esos proyectos será del Pleno o de la Junta de Gobierno, pero en ningún caso del Alcalde.

Por otra parte, el citado artículos 22.2, en sus letras ñ) atribuye al Pleno la competencia para aprobar los proyectos de obras cuando tales proyectos aún no estén previstos en los presupuestos. Si tenemos en cuenta que el artículo 10 del Real Decreto-Ley 13/2009 exige que los proyectos para los que se puede solicitar la financiación sean de obras cuya ejecución no esté prevista en el presupuesto, concluiremos que la competencia para aprobar los proyectos en los municipios a los que no les es de aplicación el régimen organizativo del Título X de la Ley 7/1985 será en todo caso del Pleno, sin perjuicio de que pueda delegar esta competencia en la Junta de Gobierno conforme a lo establecido en el artículo 22.4 de la Ley 7/1985. Entendemos que la delegación en el Alcalde no es posible en tanto que las competencias que ostenta el Pleno en virtud de la letra q) del artículo 22.2 de la Ley 7/1985 no son delegables. Sin embargo consideramos que la delegación sí es posible en la Junta de Gobierno entanto que el Real Decreto-Ley 13/2009 la incluye junto con el Pleno entre los órganos competentes para aprobar proyectos sin determinar en qué casos corresponde a una u otro, determinación que hay que hacer acudiendo a la Ley 7/1985, que como hemos dicho le atribuye la competencia al Pleno en la letra ñ) del artículo 22.2, competencia que sí es delegable según el apartado 4 del mismo artículo.

Sin embargo, en el caso de los municipios acogidos al régimen organizativo del Título X de la Ley 7/1985, ni el artículo 123 ni el 127, ambos de la Ley 7/1985, hacen referencia a las competencias del Pleno y de la Junta de Gobierno en relación con la aprobación de este tipo de proyectos. Esta cuestión está regulada en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que atribuye la competencia para aprobar los proyectos a la Junta de Gobierno Local (Disposición Adicional segunda, apartado 3, y artículo 105.1).

En conclusión los órganos municipales competentes para aprobar los proyectos que se presenten para ser financiados por el FEESL son:

a) La Junta de Gobierno, en los municipios que se rigen por el régimen organizativo del Título X de la Ley 7/1985.

b) El Pleno o, por delegación de éste, la Junta de Gobierno en el resto de municipios.

3. ÓRGANOS MUNICIPALES COMPETENTES PARA ADJUDICAR LOS CONTRATOS:

El Real Decreto-ley 13/2009 no establece ninguna norma específica en cuanto al órgano competente para la adjudicación del contrato, por lo que habrá que acudir a las reglas generales establecidas en la Ley de Contratos del Sector Público, reglas que se recogen en el apartado 3 de la Disposición adicional segunda, conforme a la cual, los órganos municipales competentes para adjudicar los contratos son:

A) En municipios que se rigen por el régimen organizativo del Título X de la Ley 7/1985: la Junta de Gobierno Local

B) En el resto de municipios:

a) Al Alcalde cuando se trate de contratos cuyo importe no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, los 6.000.000 €.

b) Al Pleno el resto de los contratos.

En conclusión, consideramos que el Decreto de Alcaldía no serviría como aprobación de la inversión proyectada como documento a a portar en ese punto C, en tanto que, por las razones expuestas en el apartado 2 anterior, la delegación de las competencias sobre contratación del Pleno en el Alcalde no puede incluir la competencia para aprobar los los proyectos para los que se solicite la financiación del FEESL.